España: designación de los presidentes de las Autoridades Portuarias es de interés general para las autonomías

0
3
Imagen del Puerto de Valencia. Foto: Puertos del Estado

Fernando J. Cascales – (Diario del Transporte).-

La ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de España, constituye un hito histórico, que se debe a un personaje de la talla de D. Rafael Lobeto Lobo, en su etapa de Director General de la Marina Mercante. Supuso recabar de las Comandancias de Marina las competencias en la materia, a favor de las Capitanías Marítimas que se crean (art.88), así como la implantación del Ente público «Puertos del Estado» (art.24), también la creación de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima – SASEMAR (art.89), y del Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil (art.101). Claramente, todo un conjunto normativo completo, innovador y transformador de la marina civil, con el acierto, además, de juntar en una sola Ley, la marina mercante y sus estaciones marítimas, esto es, los puertos.

Es por ello que Lobeto Lobo, a mi juicio, está inscrito en letras de oro en la historia de la marina mercante española, como uno de los personajes más influyentes del siglo XX en la materia.

Esta Ley, en su art.5, define los “puertos de interés general”, como aquellos en los que les sea de aplicación alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales. b) Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma. c) Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional. d) Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado. e) Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares”. Y es el Anexo de la Ley el que   prescribe que “Son puertos de interés general y por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 149.1.20. de la Constitución Española, competencia exclusiva de la Administración del Estado, los siguientes:

  1. Pasajes y Bilbao en el País Vasco.
  2. Santander en Cantabria.
  3. Gijón-Musel y Avilés en Asturias.
  4. San Ciprián, Ferrol y su ría, La Coruña, Villagarcía de Arosa y su ría, Marín-Pontevedra y su ría y Vigo y su ría, en Galicia.
  5. Ayamonte, Huelva (que incluye el de Punta Umbría), Sevilla y su ría (que incluye el de Bonanza), Cádiz y su bahía (que incluye el Puerto de Santa María, el de la zona franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela, Puerto Sherry y el de Rota), Tarifa, Algeciras-La Línea, Málaga, Motril, Almería y Carboneras en Andalucía.
  6. Ceuta y Melilla.
  7. Cartagena (que incluye la dársena de Escombreras) en Murcia.
  8. Torrevieja, Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto, Castellón y Vinaroz en la Comunidad Valenciana.
  9. Tarragona y Barcelona en Cataluña.
  10. Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Ibiza y Cala Sabina en Baleares.
  11. Arrecife, Puerto Rosario, Las Palmas (que incluye el de Salinetas y el de Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de Granadilla), Los Cristianos, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca en Canarias”.

Por su parte, el art.10 (Competencias estatales), dispuso que “Corresponde a la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.) de la Constitución, la competencia exclusiva sobre los puertos de interés general, clasificados de acuerdo con lo previsto en la presente Ley”. El art.149.1.20 CE, literalmente previene: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves”. Competencias exclusivas del Estado que, de acuerdo con el art.150.2 CE, pueden ser transferidas o delegadas en las CCAA por Ley Orgánica (“El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado”).

Cortesía: Diario del Transporte – España