Por Ruben O. Muyano.-
Uruguay está sometido a un notorio y profundo desmantelamiento de su Estado de Derecho. Esto significa que las supremacías de las normas constitucionales son abiertamente desconocidas o agraviadas sea a través de actos legislativos o actos administrativos.
En el caso del Presidente actual de un Servicio Descentralizado de Salud, como ASSE, el Dr. Álvaro Danza, de acuerdo a disposiciones constitucionales como el artículo 200, artículo 30 de la misma y disposiciones administrativas de la misma está inhibido de cumplir con ese rol jerárquico, debido a la prohibición específica que formula el artículo 200 de nuestra Constitución. Así incluso lo interpretó el departamento letrado de la JUTEP. Veamos:
¿Qué incompatibilidades señala el informe? El inciso final del artículo 200 de la Constitución dice que “tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la Institución a que pertenecen”.
Por un lado, el literal E del artículo 8 dice que los funcionarios públicos deben “cumplir con la jornada laboral establecida, dedicando la totalidad del tiempo de la misma al desempeño de sus funciones”, mientras que el literal A del artículo 9 dice que está prohibido “realizar en los lugares y horas de trabajo, toda actividad ajena a la función, salvo las correspondientes a la libertad sindical en las condiciones establecidas en la normativa vigente”.
Pese a todos estos señalamientos, el directorio de la Jutep decidió por mayoría de 2 a 1 que no existían incompatibilidades en el caso de Danza. Los votos a favor de esa resolución fueron de la presidenta Ana María Ferraris y del director Alfredo Asti, ambos del Frente Amplio, mientras que quien votó en contra fue el director por la oposición Luis Calabria.
La incompatibilidad para el cargo del Dr. Álvaro Danza es muy clara en las disposiciones constitucionales y en el régimen administrativo de nuestro estado. Cito textualmente dicha norma: SECCION XI DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I
Artículo 200
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a los Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes honorarias. Otro detalle normativo, y de relieve es lo que dispone este inciso de dicho artículo: La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni remuneración fija. Significa que la Constitución considera de tal incompatibilidad dicha falta de ética pública, que dicha persona queda inhibida incluso por un año más, como período inhibitorio para la ocupación de dicho cargo. Esto lo que indica es que incluso si Álvaro Danza hubiera renunciado a su actividad profesional privada, que depende de Asse, tampoco podría haber quedado habilitado para ocupar dicho cargo, debido a que incumplió con esta norma desde el inicio de su gestión presidencial en ASSE, consumando no solamente dicha inhibición constitucional o incompatibilidad, sino que además consumó el delito de Conjunción del Interés personal con el interés público, según lo dispone la norma penal de nuestro Código Penal, en el artículo161. Cito textualmente dicha norma: TITULO IV – DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO II – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES INHERENTES A UNA FUNCION PUBLICA
Artículo 161
(Conjunción del interés personal y del público) El funcionario público que, con o sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero en cualquier acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, u omitiere denunciar o informar alguna circunstancia que lo vincule personalmente con el particular interesado en dicho acto o contrato, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). Constituye circunstancia agravante especial que el delito se cometa para obtener un provecho económico para sí o para un tercero. (*)
Esta situación de Álvaro Danza, a todas luces, configura además el delito continuado de conjunción de interés personal y público se refiere a múltiples actos de un funcionario público que, en el ejercicio de su cargo, favorecen indebidamente sus propios intereses o los de terceros en actos o contratos donde debe intervenir por su función, y estas acciones se cometen de forma reiterada bajo un mismo propósito delictivo, siendo considerado un delito continuado según el Artículo 58 del Código Penal uruguayo.
Por si acaso toda esta normativa Constitucional, Administrativa y penal no fuera suficiente argumento de derecho para entender que Álvaro Danza no solo está inhabilitado para ocupar dicho cargo, sino que comisionó el delito que tipifica el artículo 161, así como dicha comisión delictiva se hace extensiva al mismo Presidente de la República que debe ser pasible de ser sometido a un recurso de Revocación del acto administrativo del nombramiento de dicho Presidente del Directorio de ASSE, acompañado dicho recurso, por un jerárquico en subsidio, como lo dispone el artículo 317 de la Constitución, sino de ser sometido a un Juicio Político por lo que dispone el artículo 93 de la misma, en materia de violación de sus disposiciones normativas de carácter supremo.
Pero vemos acá una vez más, lo político por encima de lo jurídico, y no sólo eso, sino que se trata del predominio de lo político ideológico partidario por encima del funcionamiento correcto de nuestro Estado de Derecho, según lo dispone la Constitución y las normas administrativas en concordancia con la misma, e incluso nuestro Derecho Penal Vigente.
Por otra parte, la ley bajo la cual se creó la JUTEP, también es un flagrante acto legislativo inconstitucional, que le agregó burocracia, presupuesto y un organismo consultor o asesor que no responde a la naturaleza jurídica de nuestro Estado, en materia administrativa:
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano competente para resolver demandas de nulidad contra actos administrativos definitivos emitidos por la Administración.
El proceso se inicia cuando un administrado considera que un acto administrativo causa una lesión a sus derechos o es contrario a una regla de derecho.
La ley puede determinar que la declaración de nulidad en interés de la regla de derecho o de la buena administración tenga efectos generales y absolutos, no solo entre las partes del proceso.
Incompatibilidades administrativas
El efecto vinculante de un Instituto del Estado es cuando el mismo emite dictámenes que tiene un efecto general y permanente o resuelven la situación jurídica de los ciudadanos.
El Estado no puede legislar organismos que se dediquen a emitir opinión consultiva
La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) tiene naturaleza jurídica de servicio descentralizado, con persona jurídica propia, lo que le otorga independencia técnica y lo desvincula jerárquicamente de la dependencia del Poder Ejecutivo.
Fue creada en 2015 mediante la Ley N° 19.340 y sustituyó a la anterior unidad ejecutora del Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio descentralizado: Esta designación le otorga autonomía de gestión y le permite ejercer sus funciones de manera más independiente de la jerarquía ministerial.
Persona jurídica: Como persona jurídica, posee derechos y obligaciones propios y un domicilio legal en Montevideo.
Relación con el Poder Ejecutivo: Se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura, pero con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones.
Organización: Está dirigida por un Directorio de tres miembros (Presidente, Vicepresidente y Vocal) designados por el Poder Ejecutivo con venia de la Cámara de Senadores.
Función principal: Su rol es fortalecer la transparencia y la ética pública, asesorar en la lucha contra la corrupción, custodiar las declaraciones juradas y promover la cultura de integridad en el Estado.
Función principal: Su rol es fortalecer la transparencia y la ética pública, asesorar en la lucha contra la corrupción, custodiar las declaraciones juradas y promover la cultura de integridad en el Estado.
¿Cómo se explica esta definición de su función en el Estado?
El Derecho Administrativo es un derecho resolutivo y vinculante, con órganos que tengan una materia o competencia específica de carácter resolutivo vinculante, vale decir una potestad jurisdiccional en materia de actos administrativos, como en este caso, en materia de justicia administrativa.
El único órgano competente en materia de justicia administrativa es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en este caso. Así como nuestra justicia penal.
Pero veo a una prensa y a un gobierno que hablan en términos político, con una narrativa moral ideológica, desde personajes que no conocen la Teoría Jurídica del Estado, confundiendo a la población, en tanto, el atropello a la vitalidad de nuestra ética administrativa es impune.
El Estado Uruguayo, no tiene por qué sostener en su estructura y funcionamiento administrativo un organismo consultor o asesor, porque no es de admisión constitucional, ni tampoco de teoría administrativa para la naturaleza de un modelo democrático representativo, bajo el Estado de Derecho, en virtud de que los órganos del Estado, deben cumplir funciones directamente vinculantes, y no de asesoramiento. Son órganos dispositivos o resolutorios de situaciones jurídicas específicas en el ámbito de las funciones públicas.













